lunes, 3 de diciembre de 2007

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: ARTÍCULOS 78,79 Y 80

Artículo 78

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.


Artículo 79

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.


Así, son dos los requisitos establecidos en el art. 79.1 CE para la validez de los acuerdos adoptados: reunión reglamentaria y asistencia de la mayoría de los miembros.

A su vez, la adecuación de las reuniones a lo reglamentariamente previsto conlleva el cumplimiento de diversas formalidades, entre ellas:

1) La convocatoria. Este precepto es complementario del art. 67.3 CE, que exige la convocatoria reglamentaria para que la celebración de reuniones de parlamentarios pueda vincular a las Cámaras. La convocatoria del Pleno corresponde en el Congreso de los Diputados a su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara (art. 54 RCD), en el Senado a su Presidente (art. 37.2 RS).

La convocatoria de las Comisiones del Congreso se regula en el art. 42 del Reglamento, que dispone lo siguiente: "1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión. 2. El Presidente del Congreso podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de que forme parte". Por su parte, el Reglamento del Senado establece en su art. 61 que "Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara. 2. La convocatoria deberá efectuarse, salvo en casos de urgencia, con una antelación mínima de tres días. 3. El Presidente de la Cámara, en consideración a las exigencias del trabajo del Senado, puede armonizar y ordenar las convocatorias de las Comisiones.", existiendo además un régimen específico para la convocatoria de la Comisión General de las Comunidades Autónomas (art. 56 bis.3 RS). Junto a ello estarían los supuestos de convocatoria de sesiones extraordinarias (véase sinopsis al art. 73 CE), regulados en los arts. 61 RCD y 70 RS.

La convocatoria de las Mesas corresponde a sus Presidentes (arts. 35.1 RCD y 37 RS), del mismo modo que la de las Juntas de Portavoces, en el caso del Congreso, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o un quinto de los miembros de la Cámara (art. 39.1 RCD).

La Diputación Permanente es convocada también por los respectivos Presidentes (arts. 56.4 RCD y 48 RS).

2) El orden del día, que sirve para garantizar que sólo se deliberará sobre los asuntos incluidos en el mismo. La determinación del orden del día del Pleno corresponde al Presidente del Congreso, de acuerdo con la Junta de Portavoces (art. 67 RCD), y al Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces (art. 71 RS), la del orden del día de la Mesa, Junta de Portavoces y Diputación Permanente, compete igualmente a los Presidentes de cada Cámara. El orden del día de las Comisiones del Congreso lo fija la Mesa de la Comisión correspondiente, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso (art. 67.2 RCD); en el Senado el Presidente de la Comisión, oída la Mesa, teniendo en cuenta el programa de trabajos de la Cámara, o el Presidente del Senado, cuando así lo requiera el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara.


Artículo 80

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

Como regla general, las sesiones de las Comisiones de ambas Cámaras no son públicas, concepto éste distinto del de secretas, por cuanto se admite la presencia de los medios de comunicación debidamente acreditados (arts. 64.1 RCD y 75.1 RS). Son secretas cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión a iniciativa, en el Congreso, de la Mesa, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Diputados que la integren.

Tienen en todo caso carácter secreto las sesiones de la Comisión del Estatuto de los Diputados y las de las Comisiones de Investigación del Congreso que preparen su plan de trabajo o sean meramente deliberantes, así como las ponencias constituidas en su seno, mientras que admiten la presencia de medios de comunicación, tras la reforma reglamentaria de 16 de junio de 1994, las que tenga por objeto la celebración de comparecencias informativas siempre que no versen sobre materias clasificadas o coincidan con actuaciones judiciales declaradas secretas. A petición del Gobierno serán también secretas las sesiones donde se facilite información clasificada, según dispone el apartado sexto de las Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre secretos oficiales, de 11 de mayo de 2004. En el Senado, son en todo caso secretas las sesiones de las Comisiones de Incompatibilidades y de Suplicatorios, además de aquellas sesiones o puntos que tengan por objeto el estudio de cuestiones personales que afecten a senadores.

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