martes, 6 de noviembre de 2007

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: ARTÍCULO 55.

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.



En determinadas circunstancias en las que exista peligro para la propia existencia del Estado, se admite la suspensión de algunos de los Derechos Fundamentales. Esto es así cuándo se declaran los Estados de Alarma, Sitio y Excepción, regulados por la Ley Orgánica 4/ 1981 de 1 de Junio.


El Estado de Alarma, se prevé como instrumento ante grandes catástrofes naturales, de caracter accidental.


El Estado de Excepción, tiene por objeto hacer frente a graves alteraciones de órden público.


Y el Estado de Sitio, es el instrumento para hacer frente a catos de fuerza o insurrección dirigidos contra la existencia misma del estado.


2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.


El desarrollo de este precepto se ha llevado a cabo por numerosas leyes antiterroristas; en la actualidad, la regulación se ha incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la vigente Ley antiterrorista.

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