jueves, 11 de octubre de 2007

CONSTITUCIÓN: ARTÍCULOS 25 Y 26

ARTÍCULO 25


1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.


El apartado 1º del citado precepto constitucional, consagra el principio de legalidad en el derecho penal, esto es el sometimiento del derecho penal y de la facultad estatal de penar a la Ley, de modo que si un sujeto, comete un acto, que no esta previsto como delito o falta en la ley, no podrá ser condenado o sancionado por el mismo, por muy reprensible que esa esa conducta.

En el Apartado 2º la CE establece la finalidad que deben tener las penas, tras la entrada del régimen constitucional del 78, y que supuso la reforma total del sistema de penas de nuestro Código Penal, para adaptar las penas a la finalidad constitucional indicada: la reeducación y reinserción social de los penados.

El apartado 3º, supone una diferencia entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, éste último no puede imponer penas que impliquen privación de libertad, mientras que si puede hacerlo el derecho penal.


ARTÍCULO 26

Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las organizaciones profesionales.


Se prohíben, por cuánto se oponen al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a que se refiere el Artículo 24 de la propia CE

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